Número de edición 8393
Discapacidad

Quien tiene una capacidad especial….Es vulnerable??

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Esta claro que es vulnerable, como vulnerable estaba el joven golpeado violentamente en un colegio de la localidad de Wilde, provincia de Buenos Aires y subido a las redes sociales!!! Paso a enumerar algunas normas de nuestro país, vigentes y que tanto las provincias (23) como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya han adherido a través de leyes sancionadas en sus respectivas legislaturas:

Por Dr. Juan Carlos Amarilla
jcamerica2002@yahoo.com.ar

· La Ley de Sistema de Protección Integral de los Discapacitados o Ley 22.431, En su artículo 2 define a los discapacitados como:
(…) se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Beneficios: Rehabilitación integral, Formación laboral o profesional, Préstamos o subsidios, Regímenes diferenciales en seguridad social, Escolarización,Orientación o promoción individual, familiar y social.
Esta Ley exige al Ministerio de Salud de la Nación, entre otras, la tarea de reunir información, desarrollo de planes, apoyar y coordinar actividades de las entidades sin fines de lucro y crear hogares de internación total o parcial.

Obligaciones del Ministerio de Educación de la Nación:

a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los
grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados tendiendo a su integración al sistema educativo;

b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas,
las cuales se extenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aun
cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial;
c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados;
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas
competitivas o a talleres protegidos;
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
El artículo 20 y los subsiguientes artículos 21 y 22 de la misma, establecen entre otras cuestiones hacía las personas con capacidades especiales, lo siguiente:

· Barreras físicas urbanas (Artículo 20): como cruces peatonales, escaleras y rampas, espacios públicos como los parques, estacionamientos y obras en la vía pública; Barreras arquitectónicas (Artículo 21): públicas o privadas como las viviendas colectivas, como los edificios. Agregando en el artículo 28 que la aprobación de los planos dependerá de la inclusión de éstas normas.; Transporte público (Artículo 22): vehículos de transporte público con dos asientos delanteros reservados y gratuídad de transporte a cualquier destino. Estaciones de transporte y aeropuertos con rampas antideslizantes, pasos alternativos y sanitarios adaptados. Y, en cuanto al transporte propio, con estacionamiento gratuito y señalización correspondiente para los mismos.
El artículo 23 que cita el descuento del 70% de deducción especial en el impuesto a las ganancias que se concede a los empleadores que contraten empleados discapacitados quiénes trabajen en sus establecimientos o en su domicilio, ha agregado en el año 1983, la misma deducción en impuestos a las ganancias o capital correspondientes al cierre del período fiscal.

· La Ley 24.901, Ley de Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad o Ley 24.901 fue sancionada el 5 de noviembre de 1997 y promulgada el 2 de diciembre del mismo año con carácter de nacional.

Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Aplicándose y obligando a las Obras sociales a la labor de prestar atención médica y otorgar los servicios de diagnóstico y control, siendo beneficiarios las personas con discapacidad comprendidas como tales en el artículo 2 de la Ley 22.431.
Se aplica a las prestaciones de carácter preventivo, de rehabilitación, a las terapéuticas educativas y a las asistenciales. También internación, en caso de que no pueda permanecer en su hogar, cobertura económica y la atención psiquiátrica.
En caso de que de que la persona requiriere médicamente medicamentos o productos para su dieta específicos y que no se produjeran en Argentina, le deberán reconocer la totalidad del precio de los mismos

· Ley 26.061: Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTICULO 1° — OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.

La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.

ARTICULO 2° — APLICACION OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.

Que más agregar lo suficiente y necesario para que tomemos conciencia que en nuestro país, la Constitución Nacional, preveé en su artículo 75 inciso 22, que todos los Convenios Internacionales suscriptos por la Argentina, y que son incorporados a nuestro sistema normativo interno, tienen rango constitucional, así por ejemplo los derechos de los niños/as, adolescentes, que tengan hasta 18 años se consideran NIÑOS. Por tanto vulnerables, y por tanto deben ser cuidados y protegidos como tales en todos los ámbitos de sus movimientos, hogar, escuela, hospitales, vía pública, transportes públicos y privados, y más ámbitos que nos imaginemos que frecuenta un niño, Francisco, dijo recientemente en Río: “Ellos son el futuro, no los abandonemos: son los niños”.

Es cultural ( y no está bien) discriminar o maltratar a quien tiene algo distinto al otro, eso es intolerancia, racismo, xenofobia, y más cualidades negativas para quienes las piensan o las ejecutan, lo que es peor, el niño de 13 años, que hace menos de 48 años, fue agredido a golpes de puños y patadas, por sus pares en un establecimiento escolar de la localidad de Wilde, provincia de Buenos Aires, tenía una capacidad especial y era la quinta vez que sufría agresiones y lesiones, sus familiares reclamaron a las autoridades del colegio y nada…!!1 hasta cuando pensaban seguir así? INDIGNA NO?, y quienes ejecutaron esas acciones son también niños?? Y si eran sus compañeros/as de estudios…!!1 donde estaban los docentes!!! Donde están sus familias!! Responsabilidades civiles muchas, y penales??, TAMBIEN: los jóvenes agresores no están exentos de responsabilidad penal, en provincia de Buenos Aires, hay una legislación reciente muy progresista en materia Jóvenes con Problemas ante la Ley Penal (Ley Nº 13.634), es un régimen que de privar de la libertad a un niño (no es la regla, es la excepción), debe contemplar lo siguiente:
.
ARTICULO 83. Son derechos del niño privado de libertad, entre otros, los siguientes:
1.-Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y aseo personal.
2.- Recibir escolarización y capacitación.
3.- Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación.
4.- Tener acceso a los medios de comunicación social.
5.- Recibir asistencia religiosa, si así lo deseara y según su credo.
6.- Mantener la posesión de sus objetos personales que no impliquen peligro para sí o terceros y disponer las medidas para su resguardo y conservación.
7.- Tener acceso a la luz solar y al aire libre el máximo tiempo posible en cada jornada.

Inimputabilidad : (no son punibles) el artículo 34 del Código Penal, también establece: 1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso; …”.

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