Número de edición 8328
Opinión

Opinión: La Seguridad Privada.La Ausencia Estatal

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Hugo Lopez Carribero
Abogado penalista

La problemática muy importante lo represente la cuestión de la seguridad privada. Algo hace algunos años casi no existía, y que en la actualidad se ha convertido en una fuente de trabajo para muchas personas que se encontraban fuera del circuito laboral. Sin dejar de ver que las empresas de seguridad son dirigidas por ex miembros de la policía.
Las actividades de las prestadoras de servicios de seguridad privada, que se desarrollen en el territorio de la provincia de Buenos Aires, son reguladas por una ley especial.
Esas actividades son consideradas complementarias y subordinadas a las que realiza el Estado Provincial, y sujetas a las políticas que se fijen con el objeto de resguardar la seguridad pública.

Son empresas de seguridad privada las que se dedican a la prestación de las actividades: Vigilancia y protección de bienes; Escolta y protección de personas; Transporte, custodia y protección de cualquier objeto de traslado lícito, a excepción del transporte de caudales; Vigilancia y protección de personas y bienes en espectáculos públicos, locales bailables y otros eventos o reuniones análogas; Obtención de evidencias en cuestiones civiles o para incriminar o des-incriminar a una persona siempre que exista una persecución penal en el ámbito de la justicia por la comisión de un delito y tales servicios sean contratados en virtud de interés legítimo en el proceso penal .
Los miembros de las agencias de seguridad privada actuarán conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Su accionar deberá adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas, así como también al principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas.

Los socios, directores, miembros del órganos de fiscalización, gerentes y apoderados que formen parte de las empresas de seguridad privada, deberán reunir los siguientes requisitos; Ser ciudadano argentino mayor de veintiún (21) años; No estar comprendido en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de servicios de seguridad privada
previstos por esta Ley; Cumplir con las exigencias que establezca esta Ley y su reglamentación; No encontrarse inhabilitado comercialmente.
No podrán desempeñarse en el ámbito de la seguridad privada, las siguientes personas; Quienes hayan sido excluidos de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia por delitos o faltas relacionadas con las actividades reguladas por la ley. Quienes posean antecedentes por condenas o procesos
judiciales en trámite por delitos dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de la función de seguridad; Quienes sean personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia.

Los prestadores de servicios de seguridad privada tienen el deber de cooperar y asistir a las autoridades policiales u organismos de persecución penal en relación con las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo. Asimismo, deberán
comunicar en forma inmediata a la autoridad policial toda situación que implique algún riesgo para la integridad física de cualquier persona o para sus bienes.
Los prestadores de servicios de seguridad privada tendrán la obligación de denunciar a la autoridad competente los delitos de acción pública de que tuvieran conocimiento en ocasión de la prestación de los servicios.

Los prestadores de servicios de seguridad privada tendrán prohibido:

Intervenir en conflictos de carácter político, laboral, sindical o religioso; Realizar investigaciones que tengan por objeto establecer en relación con las personas su origen racial, étnico, estado de salud, sexualidad, orientación sexual, opiniones políticas, sindicales o religiosas; controlar la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener banco de datos con tales fines; Intervenir líneas de comunicación y transmisiones telefónicas, radiales, digitales, de circuitos de televisión o de cualquier otro mecanismo tecnológico que permita la transmisión de datos, conversaciones o imágenes de terceras personas; Ingresar a fuentes de información computarizadas sin autorización; Suministrar información a terceros, salvo cuando se trate de la autoridad pública y en los supuestos comprendidos en esta Ley, acerca de personas o bienes y tal información la hubiesen obtenido con motivo u ocasión de la prestación del servicio; Vigilar, proteger o custodiar el almacenamiento o transporte de objetos con cargas o sustancias explosivas, salvo con aprobación especial de la Autoridad de Aplicación o, en su caso, de las autoridades nacionales; Interrogar a las personas a quienes se les impute la comisión de un delito; Realizar requisas a personas o retener documentación personal.

El Ministerio de Seguridad tiene la obligación, como no podía ser de otra manera, la prestación de todo servicio de seguridad privada o la utilización de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad pública.

De la misma forma, los prestadores de seguridad privada no podrán utilizar nombres o uniformes que puedan inducir a error a terceros en cuanto a que pudieran tratarse de instituciones oficiales nacionales o provinciales que hagan presumir que cumplan tales funciones. Asimismo, deberán portar una credencial habilitante en forma visible conforme lo determine la reglamentación. Cuando estuviere autorizado a portar armas dicha
circunstancia deberá constar en la credencial. Asimismo, todos los vehículos afectados a la actividad de la seguridad privada, deberán ser de color rojo, lucir en sus puertas delanteras la denominación de la empresa a la que pertenecen y utilizar balizas blancas sobre su techo.

En el marco de la actividad de empresas de seguridad privada, se considerarán infracciones muy graves, ente otras: La prestación de servicios de seguridad privada careciendo de la habilitación correspondiente; La utilización de medios materiales y técnicos no autorizados ni homologados o prohibidos por el Ministerio de Justicia y Seguridad; La prestación de servicios de seguridad privada utilizando armas de uso prohibido y/o no registradas en el Registro de Armas rubricado por la Autoridad de Aplicación y foliado; El incumplimiento de las previsiones sobre el uso de armas y/o de los requisitos establecidos por el Ministerio de Justicia y Seguridad relativos a la posesión, transporte, portación y depósitos de armas; La negativa a prestar auxilio o colaboración a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, y/o a seguir sus instrucciones en relación con las personas y/o bienes de cuya seguridad estuvieran encargados; No transmitir a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales o establecimientos privados; o transmitir las señales con retraso injustificado; o comunicar falsas incidencias; El ocultamiento o la demora en comunicar en tiempo y forma a
la autoridad judicial y/o policial que correspondiere todo hecho delictivo y/ o alteración de la seguridad pública de los que tomen conocimiento los responsables y/o empleados de las empresas prestadoras en el ejercicio de sus funciones.

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